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Jurisdicción Especial Indigna: relación y conflicto con el sistema jurídico dominante

Es notable que el “choque” entre las jurisdicciones tradicionales y la jurisdicción especial indígena radique en cuanto a que principio prima sobre que otro principio, es decir, si los derechos fundamentales muchas veces violados por estas comunidades en sus procesos judiciales deben prevalecer sobre el derecho colectivo de su idiosincrasia.

JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]

La Constitución Política de 1991, la cual instaura al Estado colombiano como Estado Social de Derecho, instituyó constitucionalmente, positivisando lo que por naturaleza es nuestra cultura ancestral, la diversidad cultural (Artículo 7º C.P. 91) de allí dotando de tal importancia e independencia funcional - en materia judicial - la actuación de las diferentes etnias y culturas ancestrales existentes en nuestro país, al tiempo siendo obligación del Estado la protección de ellas mismas por ser grupos vulnerables, minoritarios debido a su forma de vida y a que estas se encuentran en sus áreas aborígenes, zonas en las cuales se desarrolla gran parte del conflicto armado interno.

Pero dentro del desarrollo constitucional enfrascado desde 1991, encontramos la llamada Jurisdicción Especial Indígena – Artículo 246º Constitucional –, y de allí se ha de iniciar el juego hermenéutico y jurídico de si el sistema jurídico del “hombre blanco” debe de permitir las actuaciones del hombre aborigen, o si por el contrario; si el discurso universal racionalista, creado y sostenido por el hombre occidental se impone por encima de las tradiciones ancestrales y milenarias de los pueblos y etnias existentes en el territorio colombiano.

De este meollo jurídico – cultural, se ha encargado la Corte Constitucional. Ella en calidad de guardiana de la constitución y de órgano garantista de los derechos fundamentales, ha desarrollado posturas en pro de la protección del ordenamiento jurídico, está claro que al tiempo no entrometiéndose en la autonomía constitucional de los resguardos de pueblos nativos, pero es posible notar que este desarrollo en ocasiones no ha sido más que la imposición del ordenamiento jurídico del hombre occidental sobre el ancestral, así menoscabando al mismo mandato constitucional del respeto y reconocimiento de la diversidad cultural.

En sentencia T 254 de 1994, de manera taurina, podemos afirmar el sacrificio –jurídicamente ponderación de principios constitucionales – que la Corte Constitucional da al principio de la diversidad cultural, por el discurso que cataloga como universal de los derechos humanos. En este caso concreto, pues es revisión de acción de tutela por parte del acto tribunal, se nota un choque de dos fuerzas normativas: por un lado, la resolución de conflictos de los pueblos aborígenes basados en sus costumbres históricas, y por otro, lo que ellos consideran como la solución de conflictos del “hombre blanco” nacidos de una concepción de la civilización occidental emanados desde la Revolución Francesa.

De esta manera, las jurisdicciones especiales, tendrán que reconocer en la constitución y en las leyes de la República normas obligatorias que cobijan sus rituales y procesos jurisdiccionales, de allí que la autodeterminación de su autonomía para la solución de conflictos es intervenida por el ordenamiento jurídico mayoritario, que en muchas ocasiones se virtua ajeno a sus prácticas, y en este sentido podría ir en cierta contravía de sus actuaciones, ya que su cosmovisión del mundo puede compartir mismos valores que en la sociedad blanca son positivisados y convertidos en derechos fundamentales para nuestro caso, pero para ellos su significado puede ser diferente y su protección por tanto se conciben de diferente modo, ocasionando una lesión de su derecho constitucionalizado, nacida de dicha interpretación de la corte, el cual sería en gran medida la imposición de una concepción sobre otra, desquebrajando el principio estatal de reconocimiento de la diversidad cultural colombiana.

De allí - según dicha providencia – que la diversidad es aceptada siempre y cuando exista una igualdad en los criterios superiores, unificadores, conocidos y reconocidos universalmente por todas las sociedades humanas, no dejando de ser más que una irrupción en la autonomía que buscaba el constituyente del 91, o la búsqueda de una homogenización del derecho y continuar con la ficción de su eficacia en cualquier contexto humano donde existiere mencionado control social.
Es notable que el “choque” entre las jurisdicciones tradicionales y la jurisdicción especial indígena radique en cuanto a que principio prima sobre que otro principio, es decir, si los derechos fundamentales muchas veces violados por estas comunidades en sus procesos judiciales deben prevalecer sobre el derecho colectivo de su idiosincrasia. De allí que el derecho, en una búsqueda hermenéutica – como su método de estudio – con el fin de conciliar dichos principios puede recaer en errores que conlleven a una gran autonomía de los pueblos indígenas salvaguardando su tradición por encima de los derechos fundamentales de los individuos pertenecientes a dichas comunidades, o al contrario, al defender la individualidad de los derechos humanos, recaer en matices de unificación de cultura, discriminando y socavando la multiculturalidad (Artículo 7º C.P. 1991) que es un principio inalienable del Estado Social de Derecho consagrado en nuestra Carta Constitucional.

De allí que la búsqueda de una conciliación, para hacer pacífica dicha discusión suscitada desde 1991, es una tarea ardua, pues, habrá ríos de tinta que apoyarán un ordenamiento positivo, ligado a los derechos proclamados por el hombre triunfador de la revolución francesa y luchados a través de la historia como arma de protección ante los poderes absolutistas de las antiguas y casi abolidas formas de gobierno en las cuales consagran al ser humano como un medio y no como un fin, mientras tanto, de otro lado, el reconocimiento de las tradiciones de las comunidades vulnerables en la sociedad, las cuales según su cosmovisión, los valores a pesar de misma titulación y reconocimiento poseen una interpretación distinta, nacida en virtud de la importancia que para los grupos étnicos tiene la comunidad como tal, sobrepasando los mismos individuos.

De modo que una interpretación realizada de manera abstracta de los principios en colisión haría más loable y aceptable una solución de los conflictos presentados. De allí que la Corte Constitucional con el fin de emendar los errores de sentencia anterior, los cuales restringieron la capacidad jurisdiccional de los pueblos autóctonos, pretendió plantear unos criterios universales de interpretación, claro, anotando la subjetividad al considerar que hay principios universales que rigen todas las esferas y comunidades humanas, no dejando más que ser que un pensamiento kantiano de que la razón en algunos modos de interpretación se sobrepone a todas las culturas, fraguando el pensamiento de indiferencia o las subversiones nacidas de razonamientos distintos. Pero de este modo, al considerar dichos principios universales, otorgo discreción a los pueblos indígenas, pero imponiendo formalidades de un derecho positivisado, es decir, dando a la persona, sujeto del juicio, unas garantías mínimas como serian el reconocimiento de la comunidad de un debido proceso, el conocimiento del delito cometido y la “legalidad” dentro de la comunidad de la pena impuesta por la acción, pretendiendo de esta manera la corte, salvaguardar esos principios mínimos de garantía del individuo ante la imposición de castigos por parte de las autoridades competentes. Pero al tiempo, la corte realiza un juicio discriminatorio y arrollador para lo que significa la multiculturalidad en Colombia, considerando que para que se realicen juicios dentro de las culturas indígenas, hay que demostrar – que no menciona cómo – el grado de culturalidad de la comunidad, al considerar que si una cultura posee algunas características notables de la comunidad mayoritaria estos sujetos deben ser objeto del derecho ordinario, observando en dicha mención que su papel de defensor de las individualidades y los individuos ante las mayorías arrolladoras es hecho a un lado y no hace más que juzgar su cultura en un sentido antropológico-sociológico que conlleva a consecuencias de tratamiento jurídico – este último un mandato constitucional, repito –.
El desarrollo constitucional de la jurisdicción indígena no ha sido más que un ir y venir de soluciones jurídicas que se contradicen unas a otras, tanto por motivos de interpretación, como por motivos de dar un mayor o menor contenido al alcance de los postulados constitucionales para desarrollar la jurisdicción indígena.

El tema no deja de ser conflictivo, pues aceptar varias interpretaciones en situaciones fácticas y procedimentales para la imposición de penas, puede abarcar desde posiciones garantistas del individuo, como al tiempo, imposiciones de penas desproporcionadas de un sistema garantista y constitucional como el nuestro.

De otro lado, hay un conflicto patente del derecho sustantivo con el derecho procesal, pues, como ha sido ya reiterado en distintas ocasiones – en hechos fácticos - cuando la persona acusada perteneciente a un grupo étnico y en juicio dictado por su comunidad el individuo no ve garantizados sus derechos fundamentales, este inmediatamente recurre por la vía de la tutela – como mecanismo de protección de los derechos que le fueren vulnerados – a la jurisdicción del “hombre blanco” para que este, como un tercero, no conocedor de sus costumbres, pero si de un discurso jurídico muy diferente al de su comunidad, preserve unos mínimos derechos y en consideración contraria condene en menos pena, o en el mejor de los casos absuelva al sindicado, con el agravante del desconocimiento de la jurisdicción que por naturaleza étnica e índole jurídico le pertenece. De manera que no deja de ser más que un comodín la justicia común para saltarse las categorías y dogmáticas jurídicas de las comunidades indígenas las cuales pretende la constitución relevar y resaltar en carácter jurídico-político en su instauración en la Carta del 91.

Pero no es de juzgar la forma como la misma Corte Constitucional ha desarrollado el tema con el fin de dar un consenso y conservar la armonía jurídica que la constitución debe tener en todas sus normas. Es de vital importancia anotar que el artículo 246 de la C.P. de 1991, es de aplicación inmediata lo cual conlleva a que no es desarrollado de manera posterior por parte del legislador o en última instancia a manos del ejecutivo, lo que ha llevado a calificar la tarea constitucional de satisfactoria en una labor de llenar de contenido de dicha jurisdicción por vía jurisprudencial que esta misma emite, dándole a la misma jurisdicción sus características y directrices para su función jurisdiccional y dando los marcos generales para que al ejercer su ejercicio y derecho constitucional, al mismo tiempo guarden armonía con todo el ordenamiento jurídico colombiano. Una labor difícil en un país de gran heterogeneidad en su población.

BIOGRAFÍA.

García Villegas, Mauricio. Sousa Santos, Boaventura de, El Caleidoscopio de las justicias en Colombia, Bogotá: Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes.

Juan Diego Barrera Arias es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.

Tema Forochat es un espacio abierto a libre pensadores, y, a los integrantes del Grupo de Consultores que aportan desde la Escuela del Buen Vecino EBV a la construcción de Sociedad Civil. Los aportes de nuestros colaboradores tienen reserva de derechos de autor. Los escritos podrán ser enviadas a [email protected] del portal forochat.com.co

En Escuela del Buen Vecino el tema: justicia en las etnias de Colombia, ensayo preparado por el jurista, doctor Juan diego Barrera Arias. Imagen cortesía elcooperante.com