De otro lado, y como el antifaz de la moneda se encuentra los subsidios, los cuales si
han de tratarse con fundamento constitucional13 al contrario de las contribuciones,
denotando la injerencia imperativa y necesaria del Estado para la repartición de la
riqueza y la consecución de un Estado Social de Derecho.
JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]
A casi 30 años de la expedición de la Constitución Política de 1.991 y donde en este
recorrido se encuentra una nueva lógica social, política, jurídica y económica en
nuestro Estado, se resalta que aun encontramos temas álgidos y de gran debate
social, político y académico, contenidos emergidos sobre nuestro organización
político–social versus la lógica económica; instaurados en nuestra concepción
institucional de Estado Social de Derecho1
y los principios de la libertad económica e
iniciativa privada2
que son yacimiento de nuestro régimen económico y de la hacienda
pública.
Esto no es ajeno a los servicios públicos domiciliarios, rezago histórico de una
actividad otrora estatal “exclusiva” pero que ahora encuentra retos y pesquisas dada la
liberalización en su prestación, al tiempo de la garantía de salvaguarda de los
derechos fundamentales de aquellos, cuyas condiciones son mínimas para entregar
contraprestación alguna por la prestación de tan vitales servicios.
No es discutible el desarrollo del Estado Social de Derecho a partir de prestación de
los servicios públicos domiciliarios, es clara la función social de dichos servicios tal y
como lo ha sostenido la Corte Constitucional al precisar: “la realización de las
necesidades de las personas, a través de dichos servicios debe tener en cuenta la
efectividad de los derechos fundamentales de las mismas de manera que se produzca
un bienestar social con desarrollos vitales más acordes con la dignidad humana, a
partir de mejores condiciones de vida…”3 ,
de otro lado es importante reconocer que el
tema a tratar – contribuciones y subsidios – si hacen parte de una intervención directa
del Estado en la economía4,
no porque de manera exegética haya de interpretarse la
Ley 142 de 1.994 en sus artículos 2º y 4º y de allí no realizar ninguna cavilación para
entender dicha intervención, sino que el resultado social y material que se deriva de la
repartición de la riqueza a partir de los mínimos vitales genera igualdad material en los
ciudadanos, para que estos exploten sus facultades humanas más allá de las vitales
mínimas, tal y como lo expresa el académico Fabián Marín Cortés al sustentar: “el
Estado no tiene un carácter benefactor del cual dependan las personas, pues su
función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de capacidades de los
individuos, con el fin de que cada quien pueda lograr por sí mismo la satisfacción de
sus propias aspiraciones”5
dando de esta manera un significado al cual se denomina
____________________________________
1 Artículo 1º y 2º Constitución Política de 1.991.
2 Artículo 333º Constitución Política de 1.991. “La
actividad económica y la
iniciativa privada son libres,
dentro de los límites del bien común…”. “negrillas fuera de texto”.
3 Sentencia C 1371 de 2.000.
4 Artículo 334º concordado Artículo 150º # 21º Constitución Política de 1.991.
5 Marín Cortés, Fabián G. “Los servicios semipúblicos domiciliarios”. Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C.,
2.010. Pág. 471.
de valor “suprasocial” de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dicho
valor suprasocial traduce la realización de actividades por parte del individuos en la
consecución de actividades que satisfagan sus necesidades de segundo nivel, no
ligado a la consecución de mínimos vitales sino a la creación de particularidades y
potencialidades de cada ser humano para así ser parte de la cadena social productiva
y generando cohesión social, desarrollo y crecimiento económico de la población. De
esta labor de carácter suprasocial que caracteriza la prestación de los servicios
públicos y de su masificación a la población de menores recursos, firmes y batallantes
bajo la insignia del Estado Social de Derecho, pero a la vez compatible con las tesis
de liberalización económica, se erige la discusión a continuación, de cómo se entiende
el régimen de subsidios y contribuciones y su funcionamiento actual, con un énfasis
crítico de nuestro sistema normativo.
De un lado el régimen de las contribuciones reguladas por la Ley 142 de1.994 se
configura como “la que deben pagar algunos usuarios con la finalidad de asumir parte
del costo de la prestación del servicio a los usuarios de menores ingresos”6
pero aun
así la definición legal la encontramos en el decreto reglamentario 847 de 2.001 7
definiendo la contribución en los siguientes términos: “1.2º Contribución de
Solidaridad: es un recurso público nacional, su valor resalta de aplicar el factor de
contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los
estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”8.
Se
destaca que las contribuciones se denominan como una acción solidaria a cargo de
los particulares – contribuciones que deben hacer los estratos 5 y 6 y el sector
industrial y comercial a favor de los estratos 1, 2 y 3 – a favor de sectores
socioeconómicos menos favorecidos, pero no es sostenible considerar una acción
totalmente impositiva, con atributos propios de una contribución constitutiva de
impuesto9,
como una prestación de carácter social y solidario tal y como la
jurisprudencia constitucional en sentencia C 086 de1.99810
se ha expresado: “Su
imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El
legislador, en uso de su facultad impositiva (…) decidió gravar a un sector de la
población que, por sus características socioeconómicas podría soportar esta carga. Su
pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna”. Ahora, no debe
sostenerse como bien lo ha hecho la Corte Constitucional, que un deber de carácter
contributivo se configura como una actitud solidaria de los gravados con dicha
contribución, aunque no puede negarse que se trata de una actitud moral apreciable,
_______________________________
6 Ibíd. Pág. 472.
7 Decreto reglamentario 847 de 2.000 “Por el cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1.994, 223 de
1.995, 286 de 1.996 y 632 de 2.000.”.
8 Decreto reglamentario 847 de 2.000 artículo 1.2º.
9 “… el impuesto “es una prestación tributaria, en dinero o en especie, con destino al Estado o a una
comunidad supranacional, como titular del poder de imperio, de naturaleza definitiva, obligatoria y
coercitiva y sin contrapartida directa a favor del contribuyente, establecida por autoridad de ley, o de
una norma supranacional, para el cumplimiento de los fines de Estado, o de la Comunidad
Supranacional, y originada en virtud de la ocurrencia de un hecho generador de la obligación”. Plazas
Vega, Mauricio A. “Derecho de la hacienda pública y derecho tributario” Editorial TEMIS S.A., Bogotá
D.C., 2.005. Pág. 242.
10 Ver también sentencia C 566 de 1.995.
el fin logrado con dicho recaudo se fundamenta en el artículo 359º11
y se edifica en el
Capítulo IV “de la distribución de recursos y de las competencias” lo cual se configura
en una actividad propia de nuestra lógica de Estado, dado que la repartición de la
riqueza no puede sujetarse a parámetros simplemente solidaristas, sino a tareas y
mecanismos efectivos de ejecución de los fines estatales, los cuales requieren
medidas imperativas para la administración de recursos, así que aunque se ratifica
nuevamente el valor moralista, lo que se expresa es una función del Estado con
participación activa y tributaria de los particulares.