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¿Aún Vicepresidentes?

Hay que ser sensatos y agradecer que los ex vicepresidentes no tienen pensión vitalicia y es que sería un adefesio que así lo fuera, porque es claro que difícilmente cumplirían su función constitucional (de ser presidentes a falta del presidente), dado que Colombia los presidentes no renuncian ante los actos de corrupción que en cada cuatrienio se destapan ya sea por ética (que poco tienen, en caso de saber que sería ética); así como tampoco por investigaciones en su contra (que no inician o culminan).

JUAN DIEGO BARRERA ARIAS
Abogado Universidad de Antioquia
Barrera Arias Abogados & Asesores
[email protected]

Y es que si bien, y debemos hacerlo, ufanarnos de la dogmática y la teleología de nuestra Constitución Política (así la realidad este lejos de ser lo que allí se encuentra escrito en muchas situaciones), de sus fines, de la carta de derechos consignada en este pacto del 91, de las garantías, de la acción de tutela, de la importancia y relevancia de la participación ciudadana para el control político del Estado; en fin, de la gran revolución social que este contrato social trajo para la conformación y estructuración de una Colombia diferente en cada ámbito institucional y personal e incluyente para cada ciudadano del país, no puede desconocerse, hasta para el más romántico, que uno de sus desaciertos, al menos a nivel institucional, por no llamarlo burocrático, es la figura denominada en el Titulo VII, Capítulo 3 como del vicepresidente.

No puede descartarse que si bien esta figura tiene un carácter constitucional; se debe resaltar que esta figura, en criterios reales, tiene un carácter netamente político y partidario. Por regla general las últimas 3 elecciones presidenciales han teñido esta figura de manera mayúscula en su carácter político. Un ciudadano (en realidad con apelativo de político) queda postulado para ocupar dicha figura derivado de un acuerdo programático, acuerdo entre políticos o partidos, a cambio de endosar votos a la elección presidencial; lo que permite intuir que esta figura conlleva a conseguir votos a un candidato presidencial para lograr su elección; pero al tiempo confiere “burocracia” para aquel, que no tiene opciones reales de presidenciable, por el endoso de sus votos. En esta primera concepción de esta figura de la vicepresidencia, se puede dar por entendido que dicha figura constitucional ya tiene una primigenia aparición nacida del carácter politiquero de nuestro sistema democrático, claro está que si bien en política los acuerdos programáticos son válidos para la conformación de alianzas y coaliciones de poder; no podemos caer en la ingenuidad de desconocer como son la aplicación de mencionados acuerdos en nuestra política: puestos y contratos.
La figura vicepresidencial, en el marco del escrito constitucional, se encuentra contenida en 4 artículos (202, 203, 204 y 205); artículos que, si bien en número podrían parecer pocos, serían suficientes para significar la importancia de esta figura dentro del armatoste institucional colombiano, dado que otras figuras e instituciones en el escrito constitucional, tienen un igual o muy aproximado número de artículos; pero a diferencia de la figura vicepresidencial, si logran determinar la importancia de estas en el sistema estatal, así podemos verbi gratia exponer que la jurisdicción ordinaria está regulada en 2 artículos (234 y 235), la jurisdicción contencioso administrativa en 3 artículos (236, 237 y 238), la jurisdicción constitucional en 6 artículos (239 – 245), la Fiscalía General de la Nación – institución creada en la Constitución Política de 1991 – en 5 artículos (249 – 253). Puede colegirse, por lo anterior, que hay un infortunio no sólo en la redacción de la figura constitucional del vicepresidente, sino también una falta de claridad en la utilidad de dicha institucionalidad; muy propia del sistema presidencialista del cual hacemos parte; pero inoperativa desde el punto de vista de eficacia y eficiencia como institución pública que es.

Y es que podemos entender que para que dé lugar al ejercicio pleno de la figura de la vicepresidencia hay que estar sujeto al cumplimiento de una condición, y es en términos castizos el equivalente a decir que sólo se puede ejercer la vicepresidencia tal y como lo establece la constitución cuando haya lugar a una situación que lo habilite, es decir, desde la misma Constitución, se entiende que la figura vicepresidencial sólo es útil, en su función constitucional, cuando falta de manera absoluta o temporal el Presidente de la República; de lo contrario, no hay función constitucional expresa y diseñada para dicho personaje elegido al cargo. Claro está que lo vemos en la mayoría de ocasiones en funciones de promoción de los derechos humanos, pero es claro que la promoción y protección de los derechos humanos debe ser una labor de todas las instituciones y funcionarios que conforman el Estado, por lo que la vicepresidencia termina siendo sólo un “relleno burocrático” de la Rama Ejecutiva. Ahora debe dejarse claro que el Presidente puede designar al vicepresidente para cualquier cargo de la Rama Ejecutiva; así que puede advertirse que al final de cuentas el Presidente es el que dota al vicepresidente de funciones mientras se dan dichas condiciones para su ejercicio constitucional para el cual está constituido, de lo contrario no tendría función alguna, pero eso sí, un salario por su investidura.

Hay que ser sensatos y agradecer que los ex vicepresidentes no tienen pensión vitalicia y es que sería un adefesio que así lo fuera, porque es claro que difícilmente cumplirían su función constitucional (de ser presidentes a falta del presidente), dado que Colombia los presidentes no renuncian ante los actos de corrupción que en cada cuatrienio se destapan ya sea por ética (que poco tienen, en caso de saber que sería ética); así como tampoco por investigaciones en su contra (que no inician o culminan).

Como corolario, debe ser uno de los propósitos, en las actuales reformas constitucionales lograr la eliminación de esta figura de la vicepresidencia y establecer una figura más propia de la función que aplica a esta, dado que como está configurada, permite entreverse con un corte más burocrático y político que práctico para la institucionalidad; y derivado de ello invertir el gasto que se deriva de su sostenimiento en obras de adecuación de acueductos y saneamiento para los municipios más pobres del país; de seguro, se hará más Estado con la generación de mejoramiento de calidades de vida de los ciudadanos, que con la continuación de una institución que a la luz de la realidad carece de toda utilidad para la nación.

Juan Diego Barrera Arias, es jurista de la reconocida firma Barrera Arias Abogados & Asesores. Abogado de la Universidad de Antioquia, es innovador pedagógico, como Director Canal Youtube, La Nota Jurídica. Hace parte del Grupo Consultor de la Escuela del Buen Vecino en la SAI.

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Tema Forochat presenta la reflexión institucional de la semana con el jurista UdeA, doctor Juan Diego Barrera Arias. Imagen es.wikipedia.org